“Ya lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la prisión preventiva oficiosa viola el derecho de presunción de inocencia del imputado”. Este es uno de los argumentos de los ministros de la SCJN que defienden la inaplicación de una parte del Artículo 19 de la Constitución (según ellos porque es inconstitucional) en la que se establece que “el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, feminicidio”, entre otros.
Un argumento más es que, de las doscientas veintiséis mil 916 personas que se encuentran en prisión hasta el pasado mes de junio, noventa y dos mil 595 no han sido sentenciadas.
Ayer fue debatido este asunto por el pleno de la SCJN y es posible que hoy acuerde lo que técnicamente sería una invasión de poderes. De realizarse esta hipótesis, el máximo tribunal de la nación estaría legislando, es decir, estaría invadiendo facultades que son propias del Poder Legislativo.
Sostengo que, por ignorancia o carga ideológica que no pueden controlar algunos ministros de la SCJN, su visión es reduccionista porque en la interpretación que hacen de la citada normativa, olvidan el carácter tridimensional del derecho; olvidan que el derecho es “norma”, “valor” y “hecho”.
En efecto, los ministros que buscan declarar la inaplicación del Artículo 19 en la parte señalada, se queda solamente con el carácter normativo del derecho, que en el caso en cuestión protege los derechos humanos de los presuntos delincuentes y olvidan los derechos humanos de las víctimas de los delitos.
Y para hacer a un lado la parte valorativa y fáctica del “derecho” y quedarse solamente con la parte normativa, los ministros opositores a la política criminal del nuevo régimen recurren a la teoría de la interpretación de la ley que concibe esta actividad intelectual como proceso “reproductivo”, no como un proceso productivo en el que bajo la orientación del “principio hermenéutico de determinación de sentido”, el intérprete de la ley hace valer su opinión, sin lo cual no es posible la realización de la justicia.
Y a la luz de la ya derrumbada teoría de la interpretación de la ley como “proceso reproductivo”, el intérprete, es decir, el juez, no debe quitar ni poner siquiera una tilde a la letra de la ley, la única interpretación correcta es la que se deriva de la compostura de la letra de la ley.
¡Ah, pero cuando en una decisión que se ha de tomar la ley ordinaria contradice la Constitución, si el interés de los ministros es salvar lo establecido en la ley, derrotando en este caso el sentido del mandato constitucional, entonces, por un acto de voluntad no reglado, la Corte declara que “el caso es difícil”. Siendo así, y cumplida esta parte del ritual del proceso de creación de jurisprudencia y precedentes, entonces sí está permitido que se haga uso de la tesis de la “interpretación conforme a la Constitución”, interpretación en la que sí es válido mirar el carácter tridimensional del derecho para hacer valer la opinión del intérprete.
Concluyo: Que la prisión preventiva oficiosa es violatoria de los derechos humanos porque viola la presunción de inocencia es, en primer lugar, la parte más primitiva de un ritual jurídico. Es absurdo que aunque el sujeto que disparó el arma haya sido visto por mil ojos, incluso por los ojos de los jueces de control, el del juicio oral y el de ejecución, tiene que concedérsele la presunción de inocencia.
No debería hablarse de presunción de inocencia en los casos en los que el fiscal encontró elementos probatorios suficientes para la imputación, pues ¿cómo es posible que se ignore o se pretenda ignorar que al otorgársele la presunción de inocencia al presunto responsable se transfiere a la víctima del delito la presunción de que la denuncia que hizo contra el imputado es falsa? ¿Dónde quedó, entonces, el equilibrio procesal entre el imputado y la víctima?
Por eso sigo sosteniendo que debería sustituirse el “principio de presunción de inocencia” por el principio de estado de sub judice”, en el cual, en los delitos considerados como no de extrema gravedad, puede el imputado enfrentar el proceso en libertad.
Y en segundo lugar, se olvida que hoy el paradigma dominante en materia de derechos humanos es el historicismo, no el vetusto iusnaturalismo.
En el historicismo se pueden encontrar suficientes elementos teóricos para argumentar (1) el carácter supremo del Artículo 133 de la Constitución en caso de contradicción entre un alto tribunal defensor de derechos humanos y la Constitución; y (2) para, con base en las condiciones sociohistóricas de México, la Corte pueda concretar y completar lo dispuesto por la CIDH sobre la presunción de inocencia.
¿Cómo, en un país como el nuestro, en el que la delincuencia organizada está más organizada y preparada para la realización de actos criminales que las instituciones del Estado para combatirla, entre éstas la misma SCJN, se pretende que, en términos absolutos, no solo hay que otorgar la presunción de inocencia, sino que, además, cualquier error en el proceso penal, en vez de que se corrija para que la justicia se realice, indefectiblemente favorece al imputado en detrimento de los derechos humanos de la víctima del delito?
En cuanto al argumento de que hay que inaplicar la parte del Artículo 19 que ordena la prisión preventiva oficiosa porque hay noventa y dos mil 595 personas en prisión que no han sido sentenciadas es, más que un argumento, una desvergüenza porque lo que se exhibe es que los jueces no están haciendo su trabajo.
No quisiera cerrar este artículo sin decir que no pocos abogados penalistas se quejan de que, cuando el juez de control decreta la prisión preventiva oficiosa no cumple con la exigencia constitucional de la debida fundamentación y motivación.
Este es en mi concepto el verdadero problema. En el proceso penal las partes tienen que pasar por el tamiz del principio de contradicción. No solo porque la aludida medida cautelar esté establecida en el Artículo 19, los jueces ya no tienen que cumplir con la exigencia de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Efrén Vázquez Esquivel