Política

La pensión alimenticia

Los alimentos comprenden una serie de derechos que en primer lugar, de acuerdo con lo que dispone el artículo 497 del Código Civil para el Estado de Puebla son: comida, vestido, habitación, asistencia médica en caso de enfermedad y educación. Por su parte la Constitución General de la República en el artículo 4 señala además el derecho al sano esparcimiento. Ahora bien, los alimentos se caracterizan por ser: proporcionales, irrenunciables, imprescriptibles, inembargables, recíprocos, preferentes y de tracto sucesivo.

La proporcionalidad se refiere a su vez a un doble aspecto: la necesidad del acreedor de recibirlos y posibilidad del deudor a otorgarlos. Son irrenunciables, debido a que la parte acreedora no puede renunciar a ellos. Imprescriptibles, porque el acreedor no los  pierde al no exigirlos con el transcurso del tiempo. Inembargables, porque no pueden ser materia de embargo derivado de un proceso judicial o administrativo. Recíprocos, debido a que el que los proporciona eventualmente tendrá derecho a recibirlos. Preferentes, ya que en caso de que deudor tenga diversas obligaciones será prioritaria la de alimentos y por último de tracto sucesivo, debido a que la obligación no se agota en un solo momento, por el contrario, se prolonga por un tiempo determinado.

Respecto a la primera de las características indicadas, la proporcionalidad, cabría la pregunta: ¿Cómo se demuestra la necesidad económica del acreedor?, ¿Cómo se demuestra la posibilidad económica del deudor?, ¿Qué medios de prueba son los idóneos para demostrar lo anterior?

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, a partir del artículo 229 regula lo relativo a las pruebas las cuales reconoce en el artículo 249 como: documental, pericial, declaración de parte sobre hechos propios y ajenos, presuncional, testimonial e inspección judicial. Así, el titular del derecho alimentario o acreedor que en el juicio es la parte actora, cuenta con diversos medios para demostrar que tiene necesidad de recibirlos. Incluso tratándose de menores e incapaces se presume su necesidad, tal y como lo dispone el artículo 688 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Dependerá de cada caso en particular las pruebas que deban ofrecerse, sin embargo, durante muchos años se ha sostenido que la confesional es la reina de las pruebas, es decir, la declaración del demandado o deudor alimentario, ahora llamada en nuestro Código, declaración de parte sobre hechos propios y ajenos. Puede ofrecerse también, la testimonial, es decir la declaración mediante la comparecencia respectiva de personas a las que les consta hechos relacionados con lo que se pretende demostrar, quienes incluso, pueden ser familiares del acreedor alimentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Tengamos presente que atendiendo al interés superior del menor y a los Tratados Internacionales en la materia, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de allegarse de todos los medios de prueba para poder contar con toda la información necesaria a la hora de sentenciar a pesar de no haber sido ofrecidos por el acreedor, particularmente en caso de que no pueda determinarse la posibilidad económica por no tener un sueldo fijo.

Carlos Aguilar

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Queda prohibida la reproducción total o parcial del contenido de esta página, mismo que es propiedad de Notivox DIARIO, S.A. DE C.V.; su reproducción no autorizada constituye una infracción y un delito de conformidad con las leyes aplicables.
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