Política

El dilema de la sobrerrepresentación de los partidos políticos en el Congreso de la Unión: ¿Solución jurídica o política?

En las últimas semanas, los debates en medios de comunicación han girado en torno a la "sobrerrepresentación" de Morena y su coalición de partidos aliados en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Los resultados del pasado 2 de junio ponen a estos partidos cerca de obtener una mayoría calificada en dicha Cámara, lo que también les acerca a la posibilidad de reformar la Constitución, si logran resultados similares en el Senado, donde aún no tienen los números necesarios.

En este contexto, es comprensible que ciertos sectores sociales y actores políticos expresen preocupaciones sobre lo que podría hacer la coalición gobernante con un poder mayoritario, algo que no se veía desde el siglo pasado. Sin embargo, este escenario proviene del propio sistema electoral diseñado en el siglo XXI por los mismos partidos políticos que ahora lo cuestionan.

Las preguntas clave son: ¿cómo debe el INE interpretar el artículo 54, fracción V, de la Constitución, que establece la fórmula para evitar la sobrerrepresentación? ¿Es necesario interpretar esta norma constitucional? ¿Existe precedente al respecto? ¿Cuáles son sus implicaciones desde los principios generales del derecho?

Desde mi perspectiva, el artículo 54, fracción V, de la Constitución es una regla, no un principio. Esto se debe a que su estructura lógica establece una hipótesis taxativa: "En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida".

La regla es clara: ningún partido político puede exceder por ocho puntos su porcentaje de votación nacional emitida, salvo la excepción prevista para sus triunfos en distritos uninominales. Al ser una regla, esta porción constitucional es objeto de subsunción, un método de aplicación del derecho que deja poco o nulo espacio para su interpretación, a diferencia de un principio. La norma se actualiza o no se actualiza, excede o no excede los ocho puntos porcentuales.

Lo mismo aplica para el sujeto de la norma, es decir, los partidos políticos. La Constitución no menciona a las coaliciones, por lo que no podemos asumir que éstas y los partidos son equivalentes.

Esta interpretación es respaldada por el precedente judicial. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-REC-943/2018, ha sostenido que: "El límite de la sobrerrepresentación está referido a los partidos políticos en lo individual, en función del origen de los candidatos y del grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos y no así a todos los partidos políticos que conforman la coalición".

Siguiendo este precedente, la distribución de los escaños de RP debería hacerse según los límites de votación nacional emitida por cada partido político y no por coalición. Cambiar los precedentes sólo sería válido si existieran condiciones suficientes y de fondo, pero en este caso, la única variable diferente es la votación obtenida, que cambiará en cada elección futura.

Además, el principio general de derecho establece que "donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir". Si la Constitución y el precedente son claros sobre a quién y cómo se debe aplicar la regla de la sobrerrepresentación, el problema es político, no jurídico, y se debate entre la previsibilidad y seguridad jurídica del precedente frente a la aspiración de pluralidad.

La democracia implica que los partidos ganan y pierden elecciones bajo la premisa de que volverán a competir en condiciones de equidad. Nuestro sistema electoral es fuerte, y las mayorías de hoy pueden no ser las de mañana, dependiendo de la voluntad popular expresada en las urnas. Las elecciones siempre producirán resultados distintos.

La presidenta Guadalupe Taddei Zavala y las consejerías del Consejo General del INE tienen una alta responsabilidad con la ciudadanía. Su determinación sobre este tema no satisfará a todas las partes, pero ese es el precio de la deliberación pública. Jurídicamente, la respuesta parece sencilla, pero políticamente es compleja. Como dijo Gustavo Zagrebelsky: "Las voces de fuera no deben ya resonar porque la sala de deliberaciones es lugar de autónoma interpretación y elaboración de datos adquiridos ritualmente, no es caja de resonancia".

Opinión no pedida, pero reflexión obligada. ¡Muchas gracias!


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Oscar Daniel Rodriguez Fuentes
  • Oscar Daniel Rodriguez Fuentes
  • Consejero Electoral del Instituto Electoral de Coahuila.
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