
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución; 20 ter y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que por regla general las personas legitimadas para reclamar tanto en la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales como en la del procedimiento especial sancionador conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPG) son mujeres militantes, dirigentes, aspirantes, precandidatas o candidatas a un cargo de elección popular, o bien, servidoras públicas electas por esta vía en el ejercicio del cargo.
Al respecto, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-10112/2020 señaló que no toda VPG corresponde al ámbito electoral, sino que sólo cuando las circunstancias concretas de los hechos tengan alguna relación o vínculo directo con la competencia material de la autoridad electoral.
Posteriormente, al resolver los expedientes SUP-REP-1-2022 y SUP-SUP-AG-38/2022 sostuvo que, si bien la reforma publicada el trece de abril de dos mil veinte a ocho ordenamientos facultó al INE y a las autoridades electorales locales para conocer de denuncias sobre VPG, no es una competencia que abarque cualquier acto presuntamente constitutivo dicha conducta, delimitándola a aquellos casos en los que se denuncia VPG, bajo las siguientes directrices:
a) Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.
b) Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.
c) De manera excepcional se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.
En cuanto a este último supuesto se consideran las consejerías y la persona titular de la secretaría ejecutiva de los OPLES y en la parte jurisdiccional las magistraturas al ser quienes integran los órganos de máxima dirección.
Ello, es acorde con la jurisprudencia 11/2010 de rubro “integración de autoridades electorales. alcances del concepto para su protección constitucional y legal”, que señala que el derecho de una persona a ser nombrada para cualquier cargo o comisión en términos del artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, incluye aquellos relacionados con la función electoral, porque su tutela exige que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrante de los órganos de máxima dirección o desconcentrados de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.
Ahora bien, existen varios precedentes sobre casos de VPG denunciados por mujeres magistradas de un Tribunal Electoral local o consejeras de un OPLE, en los que se ha considerado que las autoridades electorales son las competentes para conocer y resolver tales asuntos; para muestra de ello se citan los siguientes:
En el expediente SUP-JDC-1226/2022 una magistrada del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, denunció al magistrado presidente de dicho órgano jurisdiccional por la presunta comisión de actos de violencia política por razón de género, con base en los siguientes actos:
• No se le ha proporcionado diversa información que ha solicitado sobre el manejo administrativo del Tribunal.
• Se le ha convocado a sesiones privadas sin mediar el término legal dispuesto para ello.
• No se le han proporcionado los elementos necesarios para realizar su trabajo al ser convocada a sesiones privadas sin los anexos que respalden los puntos a tratar.
• Ha recibido un trato diferenciado al turnársele un mayor número de asuntos en comparación que sus pares.
Al respecto, la Sala Superior determinó ser la competente para conocer el medio de impugnación ya que los hechos pudieran traducirse en una posible vulneración al derecho de la magistrada en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo; sin embargo, al estudiar el fondo de la controversia determinó que era inexistente la violación a los derechos político-electorales de la actora al ser algunos reclamos extemporáneos y otros al no encontrarse acreditados, aunado a que no existieron elementos que, al menos indiciariamente, permitieran suponer que pudiera existir algún tipo de violencia basada en el género.
Por otra parte, en el expediente SRE-PSC-69/2023 una consejera del OPLE del Estado de México denunció a un representante de un partido político por diversas manifestaciones que realizó durante el desarrollo de una sesión ordinaria del Consejo General, pues en su concepto le externó un reclamo con un tono de imposición de las estructuras y roles que debe seguir en su actuación.
El Instituto local llevó a cabo la investigación del procedimiento especial sancionador y una vez que consideró que se agotaron las etapas del procedimiento, acordó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México para su resolución; quien a su vez, determinó que carecía de competencia para resolver el procedimiento sancionador, porque los hechos denunciados están vinculados con una consejera integrante del Consejo General del Instituto local, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para su substanciación y posterior remisión a la Sala Regional Especializada.
Al respecto, dicha sala federal determinó ser competente para resolver el asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunciaron conductas supuestamente constitutivas de violencia política en razón de género en contra de una consejera integrante de un organismo público local electoral por parte de un representante de un partido político; sin embargo, al estudiar el fondo de la controversia determinó que era inexistente ya que al analizarse las frases denunciadas, no se reunieron la totalidad de elementos para configurar tal conducta.