La semana pasada comentamos en esta columna sobre la finalidad del Sistema de Coordinación Fiscal establecido en 1979 durante la administración del presidente José López Portillo, bajo la egida de un presidencialismo priista dominante. Su finalidad -ante la escasa o nula capacidad de las entidades federativas para poder administrar las contribuciones federales que dentro del sistema les eran asignadas con una retribución de ingreso fiscal que en algunos casos llegaba al 100%-, no se logró por que los estados jamás han tenido una administración tributaria eficiente.
Pero ¿cómo llegamos a la actual distribución de competencias del sistema tributario nacional? Obsérvese que existen dos entes de gobierno con potestad tributaria (federación y estados que legislan y aprueban contribuciones) sumado a los municipios que solo tienen la capacidad de cobro de los impuestos y derechos que las legislaturas estatales imponen en su favor –es decir tres entes con capacidad recaudatoria-.
La gran tajada del pastel se la lleva la federación (obviamente con los impuestos más redituables empezando por el de los ingresos o también llamado “sobre la renta”) a partir de un esquema de interpretación constitucional que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, -desde 1954 en la Quinta época, por si alguien dudaba de la sumisión del Judicial al Ejecutivo desde mucho tiempo atrás- estableció de ahí en adelante bajo la siguiente formula, a mi juicio de manera abusiva y centralista:
“La Constitución General no opta por una delimitación de la competencia federal y la estatal para establecer impuestos, sino que sigue un sistema complejo, cuyas premisas fundamentales son las siguientes: a), concurrencia contributiva de la Federación, y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingreso (artículo 73, fracción VII y 124); b), limitaciones a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la Federación (artículo 73, fracciones X y XXIX, y c), restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118).” (Registro digital 317519 y Tomo CXXI, página 1448, existen otras con el mismo rubro).
Si se observa a detalle el inciso a) de la tesis anterior, que establece una concurrencia contributiva de la federación con los estados “en la mayoría de las fuentes de ingreso” de conformidad con los artículos 73 fracción VII y 124 de la Constitución federal, se olvidó la Corte, a propósito, de las facultades “residuales” contempladas en el 124 que dispone que lo que no esté expresamente concedido a la federación se entiende reservado a los estados (“en los ámbitos de sus respectivas competencias”).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación desde 1954 cambió la perspectiva, y respecto de ingresos tributarios le permitió a la federación gravar no tan sólo las fuentes exclusivas, sino cualquier otra, sin importar que diera lugar a una terrible consecuencia para los residentes en México: la doble o múltiple tributación interna o nacional, por la cual una misma fuente de riqueza económica puede ser gravada simultáneamente por la federación y los estados.
Las consecuencias serían desastrosas para el contribuyente ya que pagaría una carga fiscal en exceso ante una doble tributación. La propuesta de coordinación fiscal desde sus orígenes con las grandes convenciones nacionales hacendarias que se realizaron de 1930 a 1960, plantearon eliminar la doble o múltiple tributación nacional, para aliviar la dualidad de que tanto la federación como los estados gravaran una misma fuente económica.
Jalisco al parecer quiere regresar el reloj al proponer la salida del sistema nacional de coordinación fiscal y dejar a sus contribuyentes al arbitrio de dos potestades tributarias, con una alta carga fiscal duplicada entre los cobros de la federación y el estado. Explicar esto será materia de mi columna siguiente.
(continuará)
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