La objeción de conciencia no sólo es un derecho contemplado tanto por el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el artículo 24 de nuestra Constitución sino que constituye una confirmación de la dimensión de la conciencia humana que está orientada al discernimiento acerca de la bondad o maldad de las acciones humanas y a su reflexión en el ámbito de la intimidad de cada persona, por ende, constituye un ejercicio de suma valía para construir el bien común.
Como todo derecho, requiere regularse con el objetivo de que no se convierta en un pretexto o excusa para la práctica de actos discriminatorios o menoscabo de los derechos de otros.
La objeción de conciencia debe entenderse como el rechazo a realizar una acción jurídicamente exigible con base en un conflicto de conciencia de la persona por motivos que pueden ser religiosos, éticos o morales siempre y cuando estos sean, a su vez, lícitos dentro de las leyes de un Estado Democrático, por ende, no debe evocarse cuando se pretenden acciones contrarias al ordenamiento vigente.
Cabe mencionar que lo anterior se apela no únicamente en función de motivos religiosos sino que incluye los imperativos, quedado así amparado por el artículo número 24 de nuestra Carta Magna y constituyéndose positivamente como la libertad de conciencia que incluye el derecho a la libre formación de la conciencia, para manifestar o transmitir las propias creencias y para actuar en concordancia con éstas. De esta manera, la libertad de conciencia incluye todo lo que conforma el fuero interno de las personas, lugar donde se concibe algo como adecuado o contrario a las mismas creencias.
Hay que aclarar, empero que la objeción de conciencia no es un derecho que pueda evocarse colectivamente, así, contrario a la desobediencia civil -que sí puede ser colectiva- la objeción de conciencia es un derecho individual que no pretende alterar el marco normativo sino únicamente la no aplicación de la norma vigente en determinadas situaciones que se perciban como contrarias a la conciencia de una persona.

En nuestro país el tema cobró relevancia desde 2018 cuando la corte invalidó el artículo 10 Bis de la ley General de Salud por considerar que vulneraba el derecho a la protección de la salud. El problema que originó la discusión se remite a la redacción del mismo artículo 10 Bis en donde no se contemplaba que las instituciones de salud deberían contar tanto con personal objetor como con personal no objetor y que, en caso de que lo segundo no ocurriera, con la mayor prontitud se le debería remitir al usuario, después de haberle brindado información oportuna y de calidad y cantidad suficiente, a otra institución que cuente con ellos; sólo contemplaban la posibilidad de que médicos o enfermeras objetaran conciencia. La diferencia es abismal en cuanto a la repercusión ética pues al afirmar que se le debe remitir a la persona a un lugar donde se cuente con no objetores, se le está respetando plenamente su derecho a la protección de su salud sin menoscabo de sus derechos.
Ahora bien, hay que entender también que el derecho a la objeción de conciencia no es absoluto, tiene límites claros siendo el más evidente el que, al hacerlo, se ponga en riesgo la vida o la integridad física de la persona que requiere atención médica. Lo anterior en el entendido de que la vida es el principal derecho del cual penden los demás, entre ellos, la libertad.
De igual manera, no debe confundirse este derecho con el de vulnerar, con juicios valorativos que pueden ser discriminatorios, o persuadir al usuario de no realizarse los procedimientos que está solicitando. Así mismo, este derecho no puede invocarse en situaciones que ponga en riesgo la vida de una persona, la prioridad en esas situaciones sería salvaguardar la vida del paciente, no apelar a las creencias percibidas como contrarias.
Con lo anterior el tema de incluir la objeción de conciencia pero acompañarla del deber de que, al hacerlo, se le informe a la persona y se le remita con un no objetor ya sea dentro de la institución o en alguna otra, es una solución que resguarda tanto el derecho a la protección de la salud como el derecho a la libertad de creencias sin que ninguna de las partes quede disminuida en el ejercicio de ambos.
Aunque a menudo este derecho se asocia concretamente con el tema del aborto, no hay que olvidar que también es socorrido y debe ser respetado en acciones que incluyan el fin de la vida humana como la eutanasia. Regular un tema tan delicado sin considerar la posibilidad de respetar el derecho de una persona a no realizar algo que considere contrario a sus valores y/o creencias es abrir la puerta a una obligación.