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¿Es convencional que la prisión preventiva oficiosa sea revisada pasados dos años como lo indica la Constitución?

La prisión preventiva oficiosa o automática es, desde luego, contraria a diversos precedentes internacionales que constituyen obligaciones para nuestro país.

Por  Sergio A. Villa Ramos

Ilustración: Estelí Meza, cortesía de Nexos

El pasado 9 de febrero del año 2022 tuvo lugar una sesión pública ordinaria de la Primera Sala de la Corte, en la que se discutió y finalmente se resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión 315/2021.4 Este asunto impulsado por el Instituto Federal de Defensoría Pública se ocupó de estudiar el siguiente cuestionamiento: “¿Procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa que prevé el artículo 19 constitucional, en el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, Apartado B, del artículo 20 de la Carta Magna y, en su caso, determinar si cesa o se prolonga su aplicación?” La decisión que finalmente fue asumida por la Corte consiste en que “llegado el límite de dos años de duración, plazo que refiere dicho precepto constitucional, que se reitera en el diverso 165 del ordenamiento procesal penal, y formulada la petición ante el juez de control, como en el caso sucedió, procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su aplicación.” Esta decisión, que muchos han considerado innecesaria u obvia, resulta importante en términos de interpretación constitucional y, además, es un paso más en la construcción de precedentes que permitan algún día determinar la proscripción del sistema oficioso o automático de prisión preventiva.

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​SCV

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